Resumen: Por lo que se refiere a si la verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda, impide posteriores comprobaciones, mantiene la respuesta negativa dada en la STS 14-1-20 (rec. 4926/17) que siguió la línea establecida en otras previas (dictadas en los recs. 557/17, 551/17 y 2349/17), pues " la naturaleza jurídica de tal liquidación y abono no es la de una resolución que, de manera definitiva y firme, reconozca al beneficiario el derecho a percibir la subvención en la cuantía que se liquida y abona, sino la de una liquidación y pago provisionales sujetos, en su caso, a lo que resulte de comprobaciones ulteriores culminadas dentro del plazo de prescripción de cuatro años que establece el art. 39.1 LGS"; en cuanto a si para realizar esta comprobación exhaustiva de la efectiva realización de la actividad es necesario que esta actuación de comprobación se sujete al procedimiento de control financiero regulado en los arts. 49 a 51 LGS, la respuesta también es negativa, partiendo de que ningún precepto del Título I de la LGS lo exige así como de la regulación y naturaleza diferenciada de la actividad de comprobación posterior al pago -Título I:"Procedimientos de concesión y gestión de la subvenciones", donde se incardina el art. 32 LGS- respecto del procedimiento de control financiero -Título III-.